• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 793/2025
  • Fecha: 05/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor padece la enfermedad de Buerger, enfermedad arterial periférica con grado IV en la extremidad inferior derecha y lesiones tróficas, que requirió la amputación transmetatarsiana de su pie derecho. Las cicatrices de cirugía en pierna y pie derechos, al igual que el muñón, se encuentran en buen estado. Refiere que le están adaptando la plantilla porque le molesta el muñón, presenta cierta hiperqueratosis en el talón derecho, y marcha con apoyo, fundamentalmente, del talón con claudicación derecha. También se da por acreditado que las limitaciones derivadas de su estado clínico son para actividades que precisen de elevados requerimientos de bipedestación, deambulación o por terreno irregular, posición de cuclillas de manera mantenida, botas de seguridad o que conlleven microtraumatismos. Puestas en relación las limitaciones que produce al demandante su cuadro clínico, en concreto la amputación sufrida en parte del pie derecho, con los requerimientos de su profesión habitual de electromecánico, la cual, como es obvio, precisa la bipedestación y deambulación, en ocasiones por terrenos irregulares (naves industriales), con posturas forzadas, trabajar en cuclillas para la reparación de los equipos eléctricos, bajar y subir escaleras, etc., resulta patente que aquella dolencia, y sus secuelas, le impiden en el momento actual la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión, sin perjuicio de su posible mejoría en un futuro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 780/2025
  • Fecha: 05/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica planteada en el recurso se ciñe a determinar si procede o no la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente reconocido, en su día, al actor. En el presente caso, se advierte una clara mejoría del estado residual del actor, pues las iniciales limitaciones que afectaban a la marcha han sido paliadas tras la cirugía practicada (artrodesis), de modo que, en la actualidad, la marcha es parcialmente claudicante en relación a rigidez del tobillo izquierdo; aunque es lenta, puede ir a ritmo normal-rápido y existe una buena corrección ortopédica y anatómica del tobillo con un ligero valgo. Es cierto que persiste rigidez del tobillo, pero, como se advierte, ello no obsta a la capacidad para deambular y bipedestar, constando expresamente la inexistencia de dolor a la palpación escafocuneana y pudiendo realizar vida normal. Por lo tanto, como, adecuadamente, se valora en la sentencia de instancia, existe una clara mejoría en el estado residual del trabajador que es compatible con la profesión habitual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 1523/2024
  • Fecha: 05/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El empresario se jubiló -demora voluntaria- desde 1-3-15, pero continuó como estomatólogo y titular de una clínica hasta solicitar la baja y cerrar el 31-07-24, gestionando el cierre . La actora fue despedida el 15-07-24. Jubilación del empresario o despido. Se aplica la doctrina que recoge el TS, que indica que no basta la jubilación formal, sino que debe provocar el cierre o cese efectivo del negocio y existir una relación de causalidad entre ambos hechos y aunque se admite un plazo prudencial para liquidar o transmitir, si pasan varios años -más de 9 años- se rompe esa conexión y la jubilación deviene un pretexto, convierte la extinción en un despido que es improcedente. Responsabilidad de la hija del jubilado. No aprecia sucesión del art. 44 ET -no hay transmisión de titularidad/unidad productiva, pero existe un grupo familiar a efectos laborales, pues desde 2006 trabajaba en la misma clínica con acuerdo de cesión gratuita de espacio, equipos y uso ocasional de personal, trabajando la actora indistintamente para ambos y recibía instrucciones de los dos -confusión de plantilla-, aunque nóminas y SS las asumía el padre, procediendo la condena solidaria. Salario regulador y diferencias salariales. Debe incluirse el complemento de antigüedad -Tabla A convenio-, dado que la empresa lo venía abonando y la SJS no lo incluye y el plus de transporte, al indicar el Convenio de establecimientos sanitarios, que es una indemnización de los gastos, perjuicios y tiempo invertido por el desplazamiento al centro de trabajo y al no probarse gasto real de desplazamiento -domicilio y centro en la misma calle-, tiene carácter salarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2061/2024
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Misma cuestión ya ha sido resuelta por las SSTS del Pleno 833, 834 y 835/2025, de 29 de septiembre ( rcuds. 3628, 4435 y 5128/2023). La prestación y el subsidio por desempleo son incompatibles, existe un derecho de opción entre ambas prestaciones. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total . Ahora bien, esa doctrina,va referida a la prestación contributiva de desempleo y no al subsidio de desempleo de mayores de 52 años.El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el artículo 205.1.b) LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos desde luego se pueden computar las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total. No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años.Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina del SEPE
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 3403/2024
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si la indemnización reconocida en despido colectivo excede del límite legal y se invierte en una póliza de seguro de rentas para su abono mediante rentas mensuales, a efectos de determinar el derecho al subsidio por desempleo de los trabajadores afectados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002. Reitera doctrina establecida a partir de STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
  • Nº Recurso: 1541/2024
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, no comprendiéndose por tanto en la evaluación de riesgos de la empresa los derivados del mantenimiento de maquinaria y concretamente los derivados del mantenimiento de maquinaria de jardinería, como el cortacésped que originó el accidente de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 474/2024
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso del SEPE y en consecuencia se desestima la demanda al entender que no debe considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que se estuvo en dicha situación, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 431/2024
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso del SEPE y en consecuencia se desestima la demanda al entender que no debe considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que se estuvo en dicha situación, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
  • Nº Recurso: 1561/2024
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que condenó solidariamente a las empresa y a su Aseguradora, al pago al trabajador de la indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, así como al de los intereses moratorios específicos a cargo de la Aseguradora, sin que exista prescripción de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2564/2024
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora presta servicios como TCP contratada por tiempo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. Su empleadora Air Europa Líneas Aéreas SAU fue autorizada para la aplicación de un ERTE por fuerza mayor Covid 19, en la que incluyó a los TCP tras la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo. Por el SEPE se instó procedimiento de revisión de acto administrativo con propuesta de revocación de prestación por desempleo en periodo de inactividad. Se interpone demanda para que se le reconozca el derecho a percibir prestaciones de desempleo en tales periodos que es estimada por el JS y el TSJ confirma. El SEPE recurre en casación unificadora. La cuestión sometida a debate es si la actora tiene derecho a la percepción de la prestación por desempleo durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad. La Sala IV considera que los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid-19. No existe una previsión específica en la materia por lo que se han de aplicar las reglas comunes de la LGSS. Estima el recurso. Reitera doctrina SSTS 487/2025, 627/2025 y 982/2025.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.